Una relación entre una persona que cotiza a la Seguridad Social en régimen de Autónomo y una empresa o sociedad mercantil, no es siempre una relación mercantil. Atendiendo a una serie de criterios que marcan las leyes y la jurisprudencia, podemos observar que se dan casos en los que existe una relación laboral encubierta alejada de lo que es, o debería ser, una relación mercantil entre empresa y autónomo.
Para discernir entre una u otra relación hay que atenerse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Por ejemplo, en el caso del contrato de agencia entre agentes y empresa, si se dan determinados requisitos de dependencia. A continuación se expone un fragmento de la sentencia del Tribunal Supremo del 27 de junio de 2003.
«La nueva regulación de la actividad de intermediación, que consiente relación de agencia sin responsabilidad del buen fin y cuyo régimen jurídico no difiere en muchos extremos al establecido en el RD 1438/1985 (sistema de remuneración, devengo de la comisión, muestrarios, pacto de no competencia; duración y extinción del contrato, indemnización por clientela, etc.) y cuyo ámbito de aplicación son coincidentes, obliga a hallar nuevo elemento diferenciador de la laboralidad. En palabras de las SSTS 02-07-96 ( RJ 1996, 5631) y 17-04-00 ( RJ 2000, 3964) , «La delimitación del ámbito de la relación laboral especial prevista por el artículo 2.1 f) del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) , desarrollada por el Real Decreto 1438/1985, y sus fronteras con la que se genera por el contrato de agencia, regulado por Ley 12/1992, ha de efectuarse actualmente teniendo presente lo que, transponiendo a nuestro ordenamiento interno la Directiva 86/653 CEE, de 18 de diciembre de 1986 ( LCEur 1986, 4697) , determina en términos imperativos esta última Ley, por la que por vía refleja se deja precisado el ámbito de la exclusión de laboralidad que consagra el artículo 1.3 f) del Estatuto de los Trabajadores y el de la relación laboral especial prevista por el artículo 2.1 f) del mismo cuerpo legal. La nota que diferencia al representante de comercio, sometido a la relación laboral especial antes citada, de quien asume el papel de agente como consecuencia de la válida celebración de un contrato de agencia, radica esencialmente en la dependencia, la que ha de presumirse excluida, con consecuencias eliminatorias de la laboralidad, cuando aquel que por cuenta de una o varias empresas se dedica a promover y concluir, actos u operaciones de comercio, despliega dicha actividad en términos de independencia, circunstancia ésta que ha de entenderse concurrente en aquellos supuestos en que, al asumir dichas FUNCIONES, queda facultado para organizar su actividad profesional y el tiempo que fuera a dedicar a la misma, conforme a sus propios criterios, sin quedar sometido, por tanto, en el desenvolvimiento de su relación, a los que pudiera impartir en tal aspecto la empresa por cuya cuenta actuare».En este sentido ha de resaltarse que el art. 1 de la Ley 12/1992, exige que el agente actúe «como intermediario independiente»; y que el art. 2 de la misma norma que «No se considerarán agentes los representantes y viajantes de comercio dependientes […] Se presumirá que existe dependencia cuando quien se dedique a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, no pueda organizar su actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios».»
dos trabajadores de la misma empresa,desarrollando el mismo trabajo y las mismas obligaciones,uno tiene un contrato mercantil y el otro laboral.
es legal el contrato mercantil,cuando le dicen el trabajo que debe de desarrollar y donde lo tiene que desarrollar.
Hola Alfonso.
La naturaleza del vínculo entre empresa y trabajador no depende de la voluntad de las partes, si no del contenido prestacional y del régimen de trabajo.
El régimen de trabajo laboral se caracteriza porque en ella se dan las notas de dependencia (inserción en el círculo rector y organizativo de la empresa, submisión a órdenes y/o instrucciones, submisión a un control y/o supervisión…), ajenidad (medios de producción ajenos al trabajador, los frutos del trabajo ingresan no ingresan en el patrimonio del trabajador, si no en el del empresario…)…
Además, sería muy significativo el hecho que expones que otros trabajadores que tienen las mismas funciones y obligaciones mantienen una relación laboral.
En el caso que este trabajador quiera que se le reconozca la relación laboral, te recomiendo que ponga el caso en manos de un abogado especialista.
Albert Forcadell Escouffier
Advocat laboralista i professor de Dret del Treball.
Abogado laboralista y profesor de Derecho del Trabajo